Resumen: USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR. TEMPORAL. La adquisición de la mayoría de edad por los hijos da lugar a una nueva situación en la que debe estarse como interés superior de protección, cuando las circunstancias lo aconsejen, al del cónyuge más necesitado de protección, pero por el tiempo que prudencialmente se fije. Superada la menor edad de los hijos, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos. En el presente caso el uso estipulado, hasta tanto la hija alcance independencia económica, y en todo caso, hasta la jubilación del esposo como abogado, unos cinco años más, adolece de indefinición, pues el término "independencia económica" es difuso y la posibilidad de jubilación en el ejercicio de la abogacía, profesión liberal, aparece sujeta a la propia solicitud, es voluntaria como por notoriedad consta, no forzosa a modo de una relación funcionarial, por lo que en la práctica se ha acordado una atribución de uso indefinida. Se acuerda la concesión por 2 años, computados desde la resolución dictada. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No se aprecia desequilibrio económico. PENSIÓN DE ALIMENTOS. CUANTÍA. Se mantienen los 200 €/mes, ya que no consta que la falta de relación sea exclusivamente atribuible a la hija (30 años), sin que en los 5 años de oposición lograra aprobar ningún ejercicio, por los que se le concede su mantenimiento por plazo de 2 años más.
Resumen: GUARDA Y CUSTODIA DE HIJO MENOR (11 AÑOS). Los tribunales no han de premiar o castigar a los progenitores, sino instaurar aquel sistema que ofrezca más ventajas a los menores. Las valoraciones sobre el interés del menor se han de hacer en cada caso, en atención a todas las circunstancias concurrentes en él y no por mera aplicación apriorística de valoraciones que hayan podido realizarse en otros supuestos. El tribunal considera que a la vista de la prueba practicada el régimen de custodia establecido en la sentencia apelada, en favor del padre, es el conveniente en interés del menor. PENSIÓN COMPENSATORIA. CUANTÍA Y LÍMITE TEMPORAL. La esposa trabajó para empresa familiar y pasó a excedencia voluntaria para el cuidado del hijo hasta febrero de 2018, existiendo un claro desequilibrio económico entre las partes, considerando el tribunal insuficiente el importe aprobado por sentencia (200 €/mes), por lo que valorando el tiempo transcurrido desde la interposición de la sentencia de primera instancia y la de la segunda (13 meses) se considera adecuado establecer como cuantía la de 350 €/mes durante 2 años. ATRIBUCIÓN DEL USO DE VIVIENDA FAMILIAR. El actor interesó en su demanda la atribución del uso de la vivienda, pese a disponer de una en alquiler con su pareja e hijos comunes desde hace varios años, mientras que la demandada tiene inferiores recursos, no constando disponga de otra vivienda, por lo que se desestima el recurso y se mantiene lo acordado, en favor de la esposa.
Resumen: La Audiencia revoca el pronunciamiento relativo al uso del domicilio familiar. Establece que el uso de la vivienda se atribuirá al cónyuge que lo ocupa por un plazo de un año, en lugar de hasta la venta del inmueble, con el objetivo de facilitar la liquidación de los bienes comunes y evitar la obstaculización de la división material del bien. Se considera que la situación económica de ambos cónyuges es precaria, pero se concluye que la parte que ocupa el domicilio tiene una necesidad mayor de protección. Además, se corrige un error en la sentencia anterior al aclarar que solo se puede atribuir el uso de la vivienda, no el disfrute que permitiría arrendarla.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. CUANTÍA. Dicha pensión tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio, que surge cuando concurre el supuesto de hecho previsto en la norma. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges, tomándose en consideración las circunstancias que la norma enumera. No se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente., por lo que el plazo de su duración estará en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación. En el caso, la existencia de desequilibrio no se cuestiona, y se considera por el tribunal que la cuantía es adecuada.
Resumen: DIVORCIO. ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Ante la inexistencia de hijos menores de edad y sin que conste acreditado que el interés de uno de los cónyuges sea el más necesitado de protección, se acuerda desestimar el recurso y mantener el uso con alternancia anual. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. Tiende a corregir el desequilibrio patrimonial que la separación o el divorcio provoca en la posición económica de uno de los cónyuges respecto de la que mantiene el otro, y en relación con el nivel de vida que ambos disfrutaban durante la vigencia de la convivencia matrimonial. Persigue evitar que el cese de la vida en común entrañe para uno de los cónyuges un sensible descenso del nivel de vida efectivamente disfrutado durante el transcurso de la relación convivencial. Procede confirmar la medida adoptada, ya que se constata la existencia de desequilibrio económico en matrimonio de 40 años de duración en el que la esposa se vino dedicando a la atención y cuidado de la familia, procediendo mantenerla cuantía establecida.
Resumen: Se interpuso demanda de divorcio donde se solicitaba la guarda y custodia de los dos hijos menores a favor de la madre, con derecho de visitas del padre, alimentos y pensión compensatoria . La parte demandada contestó solicitando la guarda y custodia compartida. La sentencia de primera instancia estableció la patria potestad conjunta y la guarda y custodia se la atribuyó a la madre, con derecho de visitas del padre. La sentencia fue recurrida por el padre, y la sentencia de la Audiencia acuerda la guarda y custodia compartida. Por la madre se interpone recurso de casación y la sala acuerda la guarda y custodia exclusiva de la madre. Tiene en cuenta las malas relaciones entre los progenitores, con denuncias mutuas de malos tratos, desobediencia y acoso; que los menores no quieren mantener contactos con el padre, se quejan del método educativo del padre de estilo aversivo, uso excesivo de normas y recomendaciones; que se sigue un procedimiento penal por presunto maltrato del padre hacia su hijo, donde se ha declarado apertura del juicio oral y existe acusación del fiscal; la falta de disposición horaria del padre, pues su actividad laboral le impone importantes periodos de ausencia. Teniendo en cuenta la existencia del procedimiento penal y el rechazo de los dos hijos , se suspende el régimen de comunicación, debiendo el juzgado una vez se dicte resolución penal, acordar lo que proceda.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó la demanda presentada para solicitar que se declarara extinguida la pensión compensatoria. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso de apelación y acordó mantener la pensión compensatoria, pero reduciendo su cuantía. Expone el tribunal los criterios jurisprudenciales en relación con la modificación/extinción de la pensión compensatoria. Parte el tribunal de que la superación del desequilibrio no exige la existencia de una absoluta equiparación entre las disponibilidades económicas de una y otra parte, del mismo modo que su inicial reconocimiento tampoco supone distribuir por mitad las disponibilidades económicas de la familia. En cuanto al mero transcurso del tiempo, el tribunal afirma que no es causa para extinguir o modificar la pensión compensatoria; lo relevante es determinar si ha habido posibilidad de superación del desequilibrio en el que se fundó la decisión de concederla. El tribunal valora las circunstancias concretas del caso y considera que con el paso del tiempo la acreedora de la pensión ha incrementado su patrimonio y superado en parte el desequilibrio que dio lugar a la pensión compensatoria, por lo que reduce su importe.
Resumen: NULIDAD DE ACTUACIONES. IMPROCEDENTE. El registro en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen no constituye propiamente un acto o actuación procesal, sino que es una de las formas o medios legalmente previstos para la documentación de los actos o actuaciones procesales. El carácter defectuoso, el deterioro o la inutilización del soporte material en que se documenta un acto procesal no afectan necesariamente a la propia validez del acto procesal en cuestión, ni pueden provocar, por sí mismos, la nulidad de éste. Se considera por el tribunal que no se produce en el caso indefensión. PENSIÓN COMPENSATORIA. Tiene una finalidad reequilibradora como decíamos y responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. En orden a la situación o capacidad económica de los cónyuges tras la ruptura y la que ambos disfrutaban al final de la relación, hemos de concluir, que sí existe un claro desequilibrio económico en perjuicio de la demandante y haciendo un juicio prospectivo obligatorio, el tribunal comparte su corrección (matrimonio de 40 años, esposa de 60 años, padece esclerosis múltiple, con acceso al trabajo remoto).
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. IMPROCEDENTE. La pensión compensatoria tiene por objeto reequilibrar la situación dispar resultante de la ruptura matrimonial, pero no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios, que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial. Pretende evitar que los posibles perjuicios o sacrificios de la convivencia sean soportados únicamente por un cónyuge. No es un simple mecanismo igualador de economías. Para el reconocimiento de dicho derecho ha de atenderse a los distintos acontecimientos de la vida matrimonial. En el caso, se deniega la pretensión, pues se está ante un matrimonio de corta duración (contraído el 18-09-2020), lo es sin hijos y sin que coste dedicación da la esposa a la familia, sin haber pérdida de oportunidades profesionales, por lo que la apelante sale del matrimonio igual que entró.
Resumen: El desequilibrio económico que debe valorarse a efecto de generar derecho a compensación es el que se produce en el momento de la ruptura de la convivencia, comparado con la situación inmediatamente anterior de normalidad matrimonial. Por ello no es posible fijar dicha pensión cuando la misma se solicita después de un prolongado período de separación, en que los cónyuges han tenido vida independiente, donde cada uno ha constituido su propio régimen económico de vida sin que la nueva situación jurídica produzca alteraciones sobre la misma. La convivencia matrimonial estaba ya interrumpida desde hacía casi tres años, sin que en el intervalo transcurrido los esposos hayan intercambiado ayudas económicas, unilaterales o recíprocas, manteniendo, en consecuencia, una total independencia en tal aspecto; por ello difícilmente puede concluirse que la sanción judicial de tal status prolongado de quiebra fáctica convivencial y económica produzca desequilibrio a uno de los cónyuges, pues la separación matrimonial que ahora se decreta se limita a consagrar legalmente una situación que, en sus diversos aspectos y entre ellos el de no dependencia pecuniaria, ambos cónyuges habían asumido pacíficamente durante una amplio lapso temporal.