Resumen: Para la fijación de la pensión compensatoria, con un límite temporal, es preciso que conste una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión. Se trata de apreciar la posibilidad de desenvolverse autónomamente. Y se requiere que sea posible la previsión "ex ante" de las condiciones o circunstancias que delimitan la temporalidad; una previsión, en definitiva, con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se ha denominado "futurismo o adivinación". El plazo estará en consonancia con la previsión de superación de desequilibrio, para lo que habrá de actuarse con prudencia y ponderación -como en realidad en todas las apreciaciones a realizar-, sin perjuicio de aplicar, cuando sea oportuno por las circunstancias concurrentes, plazos flexibles o generosos, o adoptar las medidas o cautelas que eviten la total desprotección. En el supuesto de autos ante un matrimonio de una duración de unos 30 años; en el que se valora que pese a que la esposa ha estado largo tiempo trabajando, estuvo cuatro años sin hacerlo para el dedicarse al cuidado de la familia, y prácticamente llevaba sin trabajar veinte años. Pese a ser bióloga, al contar con sesenta años de edad, se considera poco probable que vuelva a encontrar un empleo, máxime si se tiene en cuenta la proximidad a la edad de jubilación. En consecuencia se fija la pensión con carácter indefinido.
Resumen: Se revoca parcialmente el auto apelado. No se reconoce el carácter retroactivo de la obligación de pago de la pensión compensatoria, ya que ni en el auto de medidas provisionales ni en la sentencia posterior se establece tal efecto. Se concluye que la ejecución debe llevarse a cabo conforme a los términos del título ejecutivo, sin incluir pagos retroactivos. Se deja sin efecto la condena en costas que se había impuesto en la resolución de primera instancia.
Resumen: a Audiencia Provincial estima parcialmente el recurso de apelación, revocando la decisión del Juzgado de Instancia en cuanto a la guarda y custodia de los menores. Se establece un régimen de guarda compartida, considerando que no existe una relación tan deteriorada entre los progenitores que justifique la denegación de este derecho. Se reconoce que el padre tiene una buena relación con los hijos, medios y tiempo para cuidarlos, y se ha eliminado el obstáculo de la distancia. Además, se determina que la solicitud de supresión de la pensión compensatoria es independiente y no se pronuncia sobre ella, indicando que debió seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para subsanar la omisión. Finalmente, se acuerda la patria potestad conjunta, el régimen de visitas y la distribución de gastos ordinarios y extraordinarios.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA. IMPROCEDENTE. No se da ninguno de los elementos necesarios para ello, ni siquiera para su constitución por mínima cuantía y plazo, dado que la duración del matrimonio ha sido de 10 años con una sola hija, y donde los dos progenitores trabajaban, antes y después del matrimonio, con estabilidad, con meras diferencias salariales, sin que se aleguen por la esposa hechos que justifiquen su constitución. GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA. IMPROCEDENTE. La hija manifiesta su preferencia a permanecer con la madre, la cual dispone de horario laboral favorable para una mayor atención o presencia personal, régimen el propuesto incompatible con el que se recogía en el proyecto de convenio que no llegaran a presentar las partes. USO DE LA VIVIENDA FAMILIAR. Se atribuye a la menor mientas permanezca en compañía de la madre. PENSIÓN ALIMENTICIA. CUANTÍA. En atención a la capacidad económica del demandado (depósitos, inmueble adquirido, derechos y percepciones), considera el tribunal que procede fijar la cuantía de la pensión en 500 €/mes. GASTOS EXTRAORDINARIOS (PORCENTAJES). Se acuerda reparto en atención a la capacidad económica de ambos progenitores, 60% para el padre y 40% a la madre.
Resumen: Se admite que se deben incluir los saldos en las cuentas bancarias hasta la fecha de la sentencia de divorcio sin estimar que admita que figure un bien en la formacion del inventario que no se solicito previamente ya que en esta fase solo se resuelve sobre la integración de aquellos que versa discusión.
Resumen: Se constata el carácter privativo de la vivienda familiar en favor del esposo, figurando inscrita en el Registro de la Propiedad como de titularidad privativa del mismo, y debe prevalecer dicha prueba con independencia de la atribución conjunta a ambos esposo que de la misma se hace en el catastro. En cualquier caso, esa naturaleza no es obstáculo a la atribución del uso al cónyuge no titular, cuando no existan hijos comunes mayores, por el tiempo que prudencialmente se fije, pero ello exige que este ostente el interés más necesitado de protección, lo que se excluye pues, si bien aparentemente lo ostentaría la esposa, dada la ausencia de ingresos, frente a la posición del contrario, a la que acompaña la atención por la primera de las necesidades del hijo con el que, al parecer, convive. Sin embargo se valora el abandono voluntario de la vivienda por parte de ella, prácticamente desde el inicio de la ruptura, viéndose la necesidad de vivienda suplida sin que fuera precisa el uso de la vivienda familiar.
Se deniega su petición de pensión compensatoria, dada la escasa duración del matrimonio, que la apelante cuenta con una edad que no ha de impedir la continuación en la actividad laboral, sin que haya una quiebra de sus expectativas laborales por circunstancias vinculadas con la relación matrimonial, ni pueda pretenderse con ella mantener una situación económica similar a la que tenía aquella durante el matrimonio, finalidad ajena a la que es propia de la pensión.
Resumen: No se puede modificar la pensión compensatoria acordada porque la situación económica de la demanda, no se ha probado una modificación sustancial de la misma, con independencia de sus ingresos o patrimonio actuales. Ya trabajaba con ingresos derivados de su actividad y actualmente desempeña el mismo trabajo. Se desconoce su patrimonio en el momento de la fijación de la pensión. No se ha demostrado que vaya a recibir una herencia.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. SEPARACIÓN DE HECHO. La sentencia acuerda mantener la pensión en 150 €/mes y sin limitación temporal, dejando sin efecto los condicionantes establecidos en la sentencia recurrida. En situaciones prolongadas de ruptura conyugal no existe desequilibrio económico, ya que la valoración del desequilibrio ha de efectuarse al tiempo en que se produce la ruptura. En el caso, la ruptura tuvo lugar en abril/mayo/2021, pero sin llegar a tratarse de una ruptura definitiva, poniendo de manifiesto las circunstancias la necesidad patrimonial de la demandante de los medios y recursos familiares para su subsistencia, por lo que el tiempo transcurrido no se considera suficientemente prolongado como para considerar de aplicación el criterio jurisprudencial. NO hay que probar necesidad, pero sí que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfrutaba el otro cónyuge.
Resumen: DIVORCIO. PENSIÓN DE ALIMENTOS. La cuestión de hecho de fijar los alimentos por los tribunales es de libre apreciación. En el caso, el demandante, como empleado de banca, entre ingresos fijos y complementos, percibe una media de 4000 €/mes, mientras que las necesidades de los dos hijos, de 17 y 12 años, son las propias de su edad, por lo que se considera que 420 €/mes por cada uno de ellos es acorde y proporcional al nivel de ingresos de ambos progenitores, ya que la demandada en la actualidad no desarrolla ninguna actividad remunerada. GASTOS INHERENTES A LA TITULARIDAD DEL INMUEBLE. La vivienda tiene carácter ganancial y la transacción a la que se refiere la recurrente consta en documento impugnado, por lo que se considera que hasta la liquidación del régimen ganancial, ambos cónyuges queden obligados a satisfacer al 50% tales gastos. PENSIÓN COMPENSATORIA. No tiene por finalidad tratar de igualar de uno y otro cónyuge después del divorcio. En el caso, se observa un desequilibrio económico en la esposa, de 45 años, respecto al momento inmediatamente anterior a producirse el cese de la convivencia, ya que al atender a la familia, perdió oportunidades laborales y económicas, pero contando con que es licenciada en pedagogía y contar con distintos cursos de especialización, se considera que 250 €/mes durante 2 años es cantidad proporcional a la vista de las circunstancias concurrentes.
Resumen: VALORACIÓN PROBATORIA. Es facultad privativa del Juzgado o Tribunal que debe ser respetada en su resultado en tanto no se demuestre que el juzgador incurre en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. DIVORCIO. PENSIÓN COMPENSATORIA POR DESEQUILIBRIO ECONÓMICO. PROCEDENTE. Tiende a corregir el desequilibrio económico que la crisis matrimonial produce entre los esposos. Se trata de un derecho relativo y circunstancial, temporal o indefinido, no vitalicio. En la determinación de su importe, habrá de realizarse una detallada valoración de la situación familiar, laboral y social de los cónyuges. Su finalidad estriba en situar al beneficiario en situación de potencial igualdad de oportunidades a las que habría tenido de no haber existido el matrimonio.. No se trata de un mecanismo igualitario de economías dispares. En el caso, de la documental relativa a la vida laboral de los litigantes consta suficientemente acreditada la procedencia de la pensión con carácter indefinida, teniendo presente la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a las tareas del hogar y cuidado de la familia, y escasa preparación y experiencia laboral, sin ser perceptora de pensión o prestación alguna.
